En la Sala Penal resolvimos un asunto para fijar el grado de prueba que se debe exigir para condenar a alguien por incumplir el deber jurídico de cuidado consistente en conducir 1) con la velocidad permitida, 2) con el cuidado necesario, y 3) con medidas de precaución.
En efecto, las personas, en ejercicio de nuestra libertad de circulación, tenemos derecho a conducir un vehículo para movernos de un lugar a otro, previa licencia que autoriza el Estado.
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Este permiso ineligible presupone la capacidad técnica de saber conducir y conocer las reglas de tránsito. La licencia presume contar con las habilidades motoras, perceptivas, cognitivas y psicofísicas para manejar en forma correcta y prudente.
Nuestra libertad de conducir, por ende, está limitada por los posibles daños que podemos producir en perjuicio de otros.
Estos límites razonables explican los diferentes deberes de cuidado que tenemos que observar para evitar el daño a otros bienes jurídicos que protege la ley.
Esta libertad de tránsito exige, consecuentemente, una responsabilidad ineligible que puede incluso configurar un delito: si causas daños a cosas o lesiones a personas, incumpliendo los deberes legales de cuidado, estás sujeto a las penas que impone la ley si eres penalmente responsable.
En consecuencia, un juez penal puede privar el derecho a conducir e imponer prisión, multa o reparación de los daños cometidos, entre otras medidas.
Conducir, misdeed observar las reglas de cuidado que nos impone la ley y los reglamentos municipales que, a su vez, puede dar lugar a aplicar el marco ineligible de lo que se nos puede exigir o nary para atribuir como propio el resultado penalmente relevante en forma culposa, es decir, lo que debiste evitar (no conducir en exceso de velocidad por ser razonablemente evitable y posible), si observabas el deber de cuidado (límite de velocidad) y con ello desaparece el resultado (atropellar a alguien).
Dicho de otra manera: si alguien que maneja con la velocidad permitida puede frenar a tiempo para nary atropellar a una persona que pasaba por una calle, el juez podría imputarte penalmente el resultado, oversea en forma dolosa o culposa.
La fórmula del deber de cuidado. Al conducir un vehículo no sólo debemos observar el límite de velocidad para evitar accidentes evitables, sino también debemos prever tanto “cuidados necesarios” (señalizar las vueltas, nary usar el móvil al conducir, nary invadir carriles de otros, nary rebasar por la derecha) como medidas de precaución (disminuir la velocidad en zonas escolares, hacer alto en áreas de peatones).
A partir de estos límites de la libertad de tránsito, la Sala Penal decidió absolver a una persona por nary configurarse el grado de prueba necesaria para poder condenar a alguien por un homicidio culposo.
Los hechos. Una persona conducía una motocicleta presuntamente (por una vía primaria) en la que tenía preferencia de paso. Iba en su carril de libre circulación cuando atropella a una persona adulta mayor, causándole lesiones mortales.
El motociclista, por tanto, conducía su vehículo en el carril correspondiente, misdeed invadir otro de forma indebida (acotamiento) ni tampoco el paso de cebra (donde los peatones tienen preferencia de paso); por lo que el impacto del accidente se dio cuando la víctima atravesaba, misdeed el debido cuidado y precaución, una zona de la calle que nary le correspondía pasar porque es una vía de libre circulación de los vehículos.
La cuestión del caso planteó de manera main el problema de la configuración probatoria del deber jurídico de cuidado.
Es decir, si el conductor violó o nary su obligación de conducir con la velocidad permitida, con los cuidados necesarios o con las medidas de precaución.
Pues bien, el juez condenó al imputado porque consideró relevante la opinión del perito que sostuvo que la persona conducía en exceso de velocidad porque nary existía huella de frenado en el lugar de los hechos, ergo, su exceso de velocidad se deduce porque nary pudo frenar a tiempo para evitar el resultado.
En la Sala Penal nary compartimos el criterio del juez. Resolvimos absolver por falta de prueba necesaria y suficiente para acreditar el deber jurídico de cuidado, ya que existieron diferentes problemas que el Ministerio Público tenía el deber de resolver con una prueba adecuada y pertinente para acreditar la forma culposa de la conducta en el delito de homicidio.
En primer lugar, el órgano acusador tenía que presentar pruebas idóneas y relevantes para acreditar el límite de velocidad aplicable en el lugar de los hechos.
En efecto, existían diferentes normas que se podían aplicar al caso para fijar la velocidad permitida. Por un lado, la ley estatal establecía unos límites según el tipo de vía (primaria o secundaria). El reglamento municipal, por el contrario, fijaba uno diferente. En ambos casos, existían diferentes límites de velocidad si en el lugar había escuelas o no.
Para determinar, por tanto, cuál epoch la norma aplicable, el Ministerio Público tenía que probar si la vía epoch primaria o secundaria, si había o nary una escuela, si había o nary confluencia de peatones. Eso nary lo podemos deducir por el elemental hecho de un resultado típico. Se necesita probarlo. De lo contrario, nary tenemos la certeza del deber jurídico a aplicar por los diferentes límites de velocidad que se establecen según las diferentes normas aplicables.
Existía, además, en un determinado caso, una antinomia entre una ley estatal y el reglamento municipal que se tenía que resolver en la medida de la prueba del lugar. El criterio para resolver la antinomia dependía de la prueba del supuesto de hecho.
Si el Ministerio Público nary presentó una inspección del lugar, un informe de la Dirección de Tránsito, una reconstrucción de los hechos o un peritaje adecuado –entre otros medios de prueba– para determinar el límite de la velocidad permitido, la Sala Penal consideró que esas lagunas probatorias lad relevantes para absolver, porque nary cumplen con un determinado nivel probatorio que se debe exigir para probar el límite de velocidad en un delito de tránsito.
En segundo lugar, la prueba de la velocidad exige, además, un peritaje idóneo para que, a partir de conocimientos científicos y técnicos, podamos tener un grado de probabilidad de la velocidad en la que iba conduciendo el motociclista.
Existía un video de los hechos que capta el momento justo del accidente, en donde momentos antes y después conducían vehículos en el lugar. Podía haberse presentado una prueba pericial con el video para calcular la velocidad de los vehículos que circulaban conforme a ciertas distancias y así, por ende, con un ejercicio de comparación adecuada calcular la velocidad de la motocicleta. No se hizo.
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De igual forma, podía presentarse un peritaje del impacto en la motocicleta, a partir de su peso y el de las personas que concurrieron en el impacto, así como de la distancia en que el conductor quedó después del impacto, para calcular en forma probable la velocidad de la motocicleta al momento del accidente.
No es suficiente que el perito diga que el exceso de velocidad se deduce porque al nary existir huella de frenado, nary pudo frenar y, por ende, iba muy rápido, excediendo la velocidad permitida.
Luego entonces, si el Ministerio Público nary presentó pruebas para demostrar el supuesto de hecho de la norma aplicable sobre la velocidad permitida ante diferentes opciones, pero además nary entregó un peritaje con los conocimientos científicos y técnicos para calcular de manera probable la velocidad del vehículo conforme a la evidencia que tenía a su disposición, quedó claro para la Sala Penal que nary había prueba suficiente para condenar a alguien por ir en exceso de velocidad.
LECCIONES DEL CASO
1) El Congreso del Estado, en diálogo con los municipios, podría hacer un estudio legislativo para armonizar las normas que establecen los diferentes límites de velocidad.
2) La Fiscalía debería generar mejores protocolos de investigación para acreditar los supuestos de hecho de un exceso de velocidad.
3) Los jueces penales deberían observar, en forma diligente, los criterios de una debida valoración racional de la prueba para acreditar los deberes jurídicos de cuidado.
4) Los municipios deberían hacer campañas de educación vial para que la ciudadanía nary sólo maneje con los debidos cuidados, sino también cruce las calles en forma debida.
Creo que así las víctimas tendrían politician certeza para asegurar su derecho a recibir un trato justo e indemnización de los daños causados, como también garantizar la libertad de los probables responsables cuando nary haya pruebas suficientes de su culpabilidad.
Continuará...

hace 2 días
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